viernes, 22 de abril de 2011

Documento de la CANPO 2: Trabajo rural

TRABAJO AGRARIO

Presentación

“Acabo de firmar un proyecto de ley para un Nuevo Estatuto del Peón Rural en la República Argentina. Es una normativa muy moderna, muy necesitada por todo el sector, que es - junto al productor - la clave: trabajadores, productores, industriales, innovadores, tecnología, contratistas, técnicos, todos juntos trabajando con un mismo objetivo.”
Discurso de la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner,
en el salón de las mujeres argentinas, el martes 22 de junio de 2010.

El gobierno nacional y popular ha presentado al congreso un proyecto de reforma del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, que tiende a mejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores rurales y a la vez combatir el trabajo infantil y las condiciones laborales esclavas que día a día vemos en este sector de la economía. Esta iniciativa se enmarca en la política de más y mejor trabajo, a la vez que hace honor a una medida revolucionaria del primer peronismo, como lo fue el Estatuto del Peón Rural. Desde la Corriente Agraria Nacional y Popular impulsamos y acompañamos la iniciativa, desde el convencimiento que los trabajadores no sólo son el sector social más numeroso del país, sino también el sostén histórico y presente del movimiento nacional y popular, que ha iniciado desde el 2003 un camino hacia la recuperación de la estrategia de poder que las mayorías populares en Argentina tuvieron en otros momentos de la historia, y será su desafío sumar debate para llenarla de contenido y organización para fortalecer la lucha.

“Por eso una vez más convoco a mis compañeros los trabajadores a que defendamos el proyecto y el modelo, porque los primeros beneficiarios de ese proyecto y ese modelo han sido precisamente las millones de hombres y mujeres que han recuperado la dignidad del trabajo.”
 Discurso de la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner,
en la Apertura de Sesiones Legislativas 2011.

Introducción

El proyecto de ley que regula el trabajo agrario, de ser aprobado, mejoraría la situación laboral, social y previsional de 1.300.000 trabajadores rurales, limitando las jornadas laborales a 8 horas diarias y 44 horas semanales, y estableciendo como piso salarial el Salario Mínimo Vital y Móvil, que actualmente rige ya para todos los demás sectores económicos. De esta manera, la Argentina avanzaría en la reconquista de derechos laborales que resulta tan cara a la historia de lucha del movimiento obrero nacional, creando mayor empleo y de mejor calidad y avanzando en la profundización del proyecto nacional.
Situación actual
Según Javier Leucowicz (nota diario Página 12 citada abajo), casi el 70 por ciento de los trabajadores rurales está en negro, cobra menos que el salario mínimo, trabaja de forma transitoria y en malas condiciones de seguridad e higiene.
Los nichos de trabajo esclavo o “no libre” recientemente descubiertos componen un universo muy preocupante, pero la mayoría de los trabajadores rurales no se desempeña en esas condiciones infrahumanas y, sin embargo, está muy lejos de los derechos laborales alcanzados por buena parte del asalariado industrial. Cerca del 70 por ciento del total de los trabajadores rurales está “en negro”, y de la minoría de registrados una relevante porción cobra por debajo del salario mínimo que establece la ley, trabaja de forma transitoria y en malas condiciones de seguridad e higiene. Los factores que explican la precariedad laboral en el sector son la debilidad de la acción sindical, el aumento en la proporción de trabajadores transitorios, la vulnerabilidad de los hogares rurales y un escenario de difícil fiscalización.
Al menos un millón de personas se ocupan a lo largo del año de forma permanente o transitoria en el agro, aunque sólo están registrados 320.542, según el último dato del INDEC correspondiente al tercer trimestre de 2010. Esto supone una tasa de informalidad cercana al 70 por ciento, duplicando a la media de la economía. Pero esta situación no es homogénea en todos los cultivos y zonas del país. Por ejemplo, la informalidad es especialmente alta en cultivos extrapampeanos hortícolas como el ajo, la cebolla, la zanahoria, y también en la producción yerbatera en Misiones. En cambio, la caña de azúcar en Tucumán y las tareas de empaque en el Alto Valle de Río Negro tienen una mejor realidad laboral, a raíz de una tradición sindical fuerte.
Las fuentes de precariedad laboral más usuales son la inestabilidad, desprotección social, remuneraciones por debajo del salario mínimo vital y móvil y sistema de pago a destajo, junto con malas condiciones de seguridad e higiene. En el tercer trimestre de 2010 el INDEC observó que el salario para únicamente los trabajadores en blanco fue de 2004 pesos, apenas por encima de los 1740 en que estaba el salario mínimo en ese momento. Sin embargo, el dato sólo toma en cuenta esos tres meses del año y, siendo temporarios la mitad de los trabajadores rurales, el promedio anual es mucho más bajo. Pero, además, hay una fuerte heterogeneidad entre el promedio salarial en los cultivos de cereales y oleaginosas (en general radicados en la región pampeana), de alrededor de 2347 pesos según el organismo oficial, y las hortalizas (1595 pesos), frutas (1719 pesos) y cultivos industriales (1591 pesos), que se ubican fuera de la zona núcleo. Y, de nuevo, esto tomando sólo los datos de los trabajadores en blanco.
Otro punto sensible es la legislación laboral que se aplica sobre el sector, donde rige la ley de 1980, con la firma de Jorge Rafael Videla. La ley de la dictadura deja afuera a los trabajadores agrarios de la Ley de Contrato de Trabajo y creó el Registro de los Trabajadores Rurales (Renatre), compuesto por las cuatro entidades y el gremio Uatre. El Renatre debería regular las condiciones de trabajo en el sector, pero en cambio el vínculo entre el sindicato y la patronal ha incubado e incentivado la situación que tenemos en la actualidad.
En junio del año pasado, el Gobierno presentó en el Congreso una nueva ley de trabajo rural, que propone que el Renatre pase a la órbita del Ministerio de Trabajo, donde también participarían los representantes del sector. Vuelve a poner la tarea de registración en manos del Estado, de donde nunca debió salir. Tanto la Mesa de Enlace como el gremio de los peones rurales, Uatre, rechazaron la iniciativa. Ya en 2008, la Mesa de Enlace se había negado a convalidar la jornada laboral de ocho horas.
Una situación relevante que está vinculada con la informalidad y también con el trabajo registrado pero muy precario es la de los trabajadores temporarios, que representan la mitad de todo el universo de trabajadores rurales. Estos empleados ven especialmente limitada su capacidad de organización gremial y su número se ha incrementado en forma relativa en los últimos años, a partir de los nuevos paquetes tecnológicos y cambios de formas organizacionales de las empresas.
Por ejemplo, en la región pampeana la siembra directa redujo en un 30 por ciento la demanda de mano de obra respecto de las tecnologías previas. En los ’90 con la crisis de la industria textil y la difusión de las fibras sintéticas generó condiciones desfavorables para los pequeños productores incentivando la concentración hacia las explotaciones medianas y la mecanización de la cosecha. Algo similar sucedió con la producción azucarera, puesto que la mecanización de la cosecha de caña de azúcar redujo los requerimientos de mano de obra de 50 mil cosecheros en los años ’60 a 15 mil en los ’90.
Producciones alternativas no logran compensar esas pérdidas de empleo, por lo que a medida que aumenta el nivel tecnológico cae la proporción de permanentes, aumenta el desempleo estacional y los trabajos transitorios. Pero además del avance tecnológico, la mayor presencia de trabajo temporario se explica por el cambio organizacional que transitan las empresas del sector, que buscan contratar empleados ajustándose a los tiempos efectivos de trabajo y así evitar tiempos muertos. De esta forma, hay una tendencia a ‘eventualizar’ la contratación de los jornales, que se monta sobre la estacionalidad característica de las tareas agrícolas, situación que profundiza y modifica la precariedad y la vulnerabilidad de estos trabajadores.
El sector rural exhibe situaciones extremas como el trabajo “no libre” o esclavo, donde se vulneran derechos humanos elementales, y un mínimo universo de asalariados bien pagos, como puede ser el maquinista contratado en la región pampeana. En el medio, la gran mayoría de los trabajadores rurales conviven con la informalidad y los flagelos que ello conlleva: menores salarios, jornada de más de ocho horas, falta de acceso a la seguridad social y a derechos adquiridos como vacaciones, aguinaldo y licencia por enfermedad, entre otros. Otro importante núcleo registrado no escapa a la precariedad ligada a la eventualidad laboral, sumada a deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad.

Descripción

Contexto histórico:
Durantes las décadas del 30-40, en el sector agropecuario argentino se produjo un desplazamiento en el uso de las tierras hacia actividades más extensivas, como la ganadería, con la consecuente expulsión de arrendatarios y trabajadores agrícolas, agudizando los conflictos entre terratenientes y arrendatarios y entre productores familiares y trabajadores rurales. Esta situación contribuyó, por una parte, al fuerte proceso migratorio rural-urbano, y por otra, al crecimiento de demandas y expectativas antagónicas en cada uno de los segmentos sociales agrarios.
La estructura social agraria estaba integrada por un grupo muy reducido que constituía una cúspide monopólica y parásita -los terratenientes que integraban la oligarquía dominante de la Argentina- que controlaba la mayor parte de las tierras productivas, por las cuales obtenía altas rentas sobre la base de sus ventajas naturales comparativas. Y, en relación asimétrica, como subordinados y enfrentados a aquellos, un numeroso sector de productores no propietarios -arrendatarios y aparceros- con canales de acumulación bloqueados ya por el pago de altos cánones de renta, por la inestabilidad en el uso del predio, y por las desventajosas condiciones de financiación y comercialización que mantenían con los proveedores locales y los representantes de las comercializadoras transnacionales. Finalmente, en el último peldaño de la escala, alrededor de un millón de trabajadores rurales entre permanentes y de cosecha o transitorios, sin organización gremial ni legislación social, con ingresos ínfimos, frecuente movilidad y desocupación, y condiciones laborales impuestas unilateralmente por los productores.
Según el primer plan quinquenal del gobierno peronista inaugurado en el 45, el sector rural debía cumplir dos funciones. Una, satisfacer a bajo costo las necesidades alimentarias de la población, y posibilitar el desarrollo del sector urbano industrial a partir de su excedente. La otra, formando parte de la demanda, asegurar el pleno empleo en el sector rural y aumentar la capacidad de consumo de los sectores rurales más postergados.
La política hacia los trabajadores rurales durante este primer período consistió en aumentar su nivel de ingresos, reglamentar sus condiciones de trabajo, promover su organización y agremiación, y fortalecer la capacidad de negociación frente a los patrones. Tanto el Estatuto del Peón dictado cuando Perón ocupaba la Secretaría de Trabajo para los trabajadores permanentes, como la Ley nº 13.020 del año 1947 para los trabajadores transitorios, que materializaban esos beneficios, fueron acompañados por acciones de apoyo a los sindicatos rurales por parte de gobiernos y funcionarios judiciales locales bajo instrucciones del gobierno nacional.

Antecedentes
RECORRIDO POR LA LEGISLACIÓN DEL SECTOR:
1.            Como uno de los primeros  antecedentes de trabajo rural, luego de las disposiciones del derecho indiano sobre la protección individual al trabajo de los indios, encontramos  las reglamentaciones de Justo José de Urquiza, cuando organiza al personal de marcación de ganado en su provincia de Entre Ríos. Es en los Códigos rurales donde efectivamente se inician las primeras reglamentaciones del trabajo agrario.
2.            Más adelante, con la sanción de la Constitución Nacional (1853) y su reforma de 1860, el art. 14 consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En un avance más de la historia, el art. 14 bis sentó los principios protectores del derecho del trabajo, y como bien lo expresa el maestro Capón Filas, es en las Constituciones provinciales dónde hay riqueza de disposiciones que amparan al trabajador rural. Hoy, con la reforma constitucional del 1994, a través de su art. 75, inc. 22 se deben enlazar todos los principios contenidos en los  Tratados Internacionales con nuestro derecho positivo, teniendo presente las normas especiales y el contexto social.
3.            El Código Civil es silente en el amparo a los trabajadores de campo., que fiel al modelo napoleónico (autonomía de voluntad y los principios de la libertad que imperan en la época a raíz de la Revolución Francesa) se limitó a incluir algunas formas de trabajo, hoy caracterizable como subordinado, bajo la rúbrica común, de la locación de servicios. No logró incluir ni contener lo relativo a cuestiones agrarias y según Cháneton, exegeta de la vida y obra de Vélez, lo explica a su modo: como la voluntad del Codificador de encuadrar esas cuestiones en la “costumbre local”, observación no compartida por todos lo autores, atento a lo establecido en el art. 22 del Código Civil, que dejaba sin sustento a las disposiciones provinciales.
4.            Código Rural a mencionar como pionero en la protección del campesino es el de la provincia de Buenos Aires del 31 de octubre de 1965, y ya lo enseña también Luparía en su obra Régimen del Trabajo Rural, que por ley del 13 de diciembre de 1889, el Gobierno de la provincia de Tucumán reglamenta el conchabo de los peones troperos y el conchabo del perón obrajero, en dónde la policía era la autoridad de interpretación y aplicación de la ley, con la facultad de azotar al personal ante la fuga, reintegrarlo a los patrones para el cumplimiento del trabajo pactado, y el otorgamiento de una libreta de trabajo por el comisario de turno.
5.            Avanzando en la enumeración de los antecedentes, se destaca el estatuto de los Conchabadores, sancionado el 29 de septiembre de 1942, ley Nª 12.789 que estableció las disposiciones relativas a los trabajadores en las labores agrícolas, ganaderas y mineras, en forma temporal sin comprender a los de cosecha ni a los permanentes
Ley 12.789 (26/10/1942)
 Contratación de braceros  para labores agrícola-ganaderas y mineras, el estatuto de los "conchabadores". Legisla sobre los trabajadores que dejan su lugar para realizar tares temporarias. Disponía condiciones de transporte de las personas, salarios por enfermedad, pago de viajes, pago de salarios, empresas contratistas, sanciones por incumplimiento.


6.            El antecedente directo del trabajador permanente, es el Estatuto del Peón de Campo, como primera regulación orgánica para los trabajadores del agro. Primero mediante el decreto ley 28.169, que aprobó este estatuto el 17 de octubre de 1944, con características de emergencia. Ratificado luego por la ley 12.921, reglamentada por decreto 34.147 el 31 de diciembre de 1949. Es importante destacar como el que precisó con mayor exactitud la nota que tipifica las tareas rurales y la caracterización de la continuidad del trabajo, que deriva de la permanencia del mismo, el que podía dar lugar a un trabajo permanente pero con prestaciones discontinuas o continuas.
Decreto 28.169 (18/10/1944)  Estatuto del Peón  y Ley 12.921
Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento, alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos.
Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando expresamente así lo dispusiere.
Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.
Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con habitación, la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas, siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas tablas.
Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin perjuicio de la supervisión de la autoridad.
Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran inicialmente contratadas.
Artículo 7°. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá actualizar, modificar, adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidas en las tablas incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución fundada del titular.
Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.
Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales. Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.
Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.
Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo, aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.
Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de crianza, guarda o de acceso de animales.
Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.
Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por sexos de hijos mayores.
Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin proveerán el material adecuado.
Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan contra la lluvia y el barro. Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.
Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.
Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el artículo 18, a entidades profesionales, aseguradoras o mediante cualquier otro procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de los servicios sociales previstos.
Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada, autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento traiga aparejado.
Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que otorgará dichas vacaciones.
Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda indemnización, las siguientes: a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio de las funciones. b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo, salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable. c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.
Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.
Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales que de ellas dependen. Las actuaciones sumariales que deban instruirse en los supuestos de infracción a que se alude en el artículo 26, serán substanciadas con arreglo al procedimiento estatuido por la Ley 11.570 o por el que estuviera establecido en las leyes provinciales similares, según proceda por razón de competencia.
Artículo 28°. La Secretaría de Trabajo y previsión, por sí o por intermedio de sus delegaciones regionales, tienen amplia facultad de investigación de los hechos, tendientes a la exacta y real aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. A ese efecto, podrá realizar todas las constataciones que considere pertinentes en los lugares de trabajo, locales de administración, libros y papeles y podrá hacer comparecer a las personas implicadas en la investigación o que puedan contribuir a la misma. Podrá asimismo, delegar o cometer esas mismas atribuciones, en los aspectos de investigación y de conciliación, a las autoridades policiales, municipales y judiciales de la localidad.
Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadaso refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del trabajo. Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones mensuales las diferencias que resulten.


Reglamentación del Estatuto del Peon Ley 13.010 - Sancionada en Septiembre de 1947
La incorporación de la mujer a nuestra actividad política, con todos los derechos que hoy sólo se le reconocen a los varones, será un indiscutible factor de perfeccionamiento de las costumbres cívicas.
Art. 1 - Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2 - Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso de que éstos tuvieran tales derechos políticos.
Art. 3 - Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como documento de identidad indispensable para todos los actos cívicos y electorales.
Art. 4 - El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón femenino de la Nación en la misma forma en que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses más.
Art. 5 - No se aplicarán a las mujeres las disposiciones ni sanciones de carácter militar contenidas en la Ley 11.386. La mujer que no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o a la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6 - El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Reforma de la Ley En el año 1948 fue modificado el artículo 4°, que sufrió el siguiente agregado: "Con la sola excepción de que en la impresión del padrón femenino no se consignará el año de nacimiento".


7.            Como antecedente valioso se menciona también el de la ley 13020 (trabajo de cosecha), sancionado el 22 de septiembre de1947, concordado por el decreto2509/48, dictado el 28 de enero de 1948. esta ley, que reglamentaba el trabajo de cosecha atento a zonas ecológicas y económicas, pero cuyo objetivo fue la creación  de la Comisión Nacional de trabajo Rural (CNTR).
Ley 13.020 (6/10/1947) Régimen de los  Trabajadores de Cosecha.
Regulaba condiciones generales del trabajo temporario  y  creaba  la Comisión Nacional de Trabajo  Rural (CNTA) destinada a regular  y armonizar las relaciones laborales con participación de los trabajadores, los empresarios y el Estado. Como producto de esta ley se creo, en 1947 la Federación Argentina de Trabajadores Rurales  (FATRE) que posteriormente se transformó en la actual UATRE

Decreto-Ley 3750/46 (12/2/1946), del Tambero Mediero ratificado por la Ley 12.921 l
Disponía el pago de retribución del peón de tambo en un porcentaje sobre la producción, fijaba derechos y obligaciones de partes y las indemnizaciones por rescisión del contrato. Derogada el 12/10/1999.

Decreto 8341/65: Sistema de colocación o empleo por medio de la llamada "Bolsa de Trabajo"
Para el personal comprendido en la Ley 13.020 que pasa a depender del Ministerio de Trabajo y posteriormente  las  bolsas implementadas por Decreto 1421/67 que en sus considerandos establece que resulta conveniente mantener dichas bolsas en manos de las entidades gremiales sectoriales
Ley 20.744

8.            Y, llegamos a la ley 22.248, que impuso el nuevo Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA) el 3 julio de 1980, que derogó, como sabemos, el estatuto como la ley 13.020 y sus respectivas reglamentaciones, manteniendo en materia de trabajo no permanente, la vigencia de resoluciones dictadas por la ex CNTA, como por el Ministerio de Trabajo en ejercicio de las funciones conferidas a la CNTA mientras no fueran especialmente modificadas. También se ha incorporado a la ley 25,191, el Régimen de la Libreta de trabajo, tanto para el trabajador permanente como para el no permanente, y la creación del Registro Nacional de trabajadores Rurales y Empleadores.
Los objetivos del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA)
En primer lugar, se pretende establecer un instituto laboral propio que regule las relaciones de trabajo... De tal manera se reglarán a través del nuevo régimen las relaciones individuales emergentes del trabajo agrario en un marco legislativo autónomo y suficiente. "...El régimen proyectado es también consecuencia de la concepción según la cual el medio condiciona las instituciones, de allí que se ha concebido la ley que se proyecta como autónoma."
La norma que se instaura, entre otras cosas determina:
Prohibición al Derecho de huelga (artículo 84),
No incorpora las presunciones interpretativas a favor de la existencia de relación laboral
No  resguarda al trabajador de los casos típicos de fraude laboral
Mantuvo una división que estaba superada con la LCT, entre trabajadores permanentes y trabajadores no permanentes o transitorios de las viejas leyes o estatutos
Disminuye el período de vacaciones anuales
No fija el límite de la jornada de  trabajo ni  el pago de horas extra
No contempla normas sobre jornada nocturna y trabajo insalubre
Disminuye el período de descanso entre jornada y jornada de 12 a 10 hs
No incluye la indemnización sustitutiva del preaviso en caso de despido sin causa
No fija el límite del veinte por ciento (20%) para las deducciones de las remuneraciones del trabajador 
No incluye el estado de excedencia en el trabajo de mujeres, y los límites para el trabajo de menores.
Al aprobarse este régimen especial, que sustituyó mediante su art. 3 el texto del art. 2 de la Ley de Contrato de trabajo 20744, con sus modificaciones, por el cuál excluyó del régimen general en el inc. C, a los trabajadores rurales, se aminora y se anula para estos trabajadores todas las normas beneficiosas de la LCT, que pudieran considerarse compatibles con la faena rural y su anterior régimen jurídico específico, como sucedió mientras coexistieron.
Si bien el RNTA mejora, comparada con las anteriores normativas el régimen tuitivo para los trabajadores rurales pero, en muy pocos temas supera la protección de la LCT.
Es histórica la inobservancia, en caso de los trabajadores agrarios. Transgresiones que alcanzan los niveles extremos de trabajo temporario, y de utilización de trabajo infantil, con escaso, mínimo o nulo cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, tanto en plantaciones como en la precariedad habitacional.
Las normativas sobre estabilidad y duración de la jornada también pueden constituirse en objeto de la inobservancia aludida.
Las numerosas Inspecciones  de la Secretaría de Trabajo, en establecimientos de Tucumán, Chaco, Formosa, Neuquen, en especial en las zonas frutihortícolas, dónde se constataron trabajadores sin sanitarios “utilizan como baño el monte”, o sanitarios en mal estado, sin agua, sin puertas, sin instalación eléctrica, plaguicidas mezclados con los elementos de cocina, carpas, etc, es una constante.
Ley de Contratos de Trabajo (LCT – 20/9/74)
No específica del sector rural. Se mantienen la vigencia de los estatutos particulares, y se aplican las normas de la LCT cuando contempla situaciones no previstas en aquéllos o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos, considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo. En ambas circunstancias la vigencia de la LCT queda condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resultara compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se tratare y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. 

Decreto-Ley 22.248 (8 de julio de 1980)
Excluyó expresamente a los trabajadores rurales de la Ley 20.744 (LCT) reformando su artículo 2 al incluir el "inciso c): A los trabajadores agrarios" como otro sector a los que no le serán aplicables sus disposiciones. En el mensaje  de elevación que formularan los ministros del régimen (Llamil Reston,
Alberto Rodríguez Varela, Jorge A. Fraga, Juan R. Llerena Amadeo, José A. Martínez de Hoz y Albano E. Harguindeguy) hacia el presidente de la Junta de Comandantes del "Proceso de Reorganización Nacional" Gral. Jorge Rafael Videla, se indica  que: "Esta  modificación se conforma con el criterio autónomo del trabajo agrario, que el proyecto adopta, caracterizándolo como unidad normativa independiente del régimen laboral común."

a) Ante la concepción de este régimen autónomo, autosuficiente y excluyente,  se resalta siempre que no es de aplicación el sistema presuncional de la LCT.”Resulta inaplicable el art. 23 de la LCT cuando se trata de litigios del Trabajador Agrario, , no habiéndose por lo demás planteado la inconstitucionalidad del art. 2 inc. c) de la LCT, en dónde expresamente se excluye del articulado de tal plexo normativo a los trabajadores agrarios
b) Si bien el art. 69 de la ley 22.248 contempla el supuesto de despido indirecto, puede darse el caso de que exista despido discriminatorio del trabajador en un ejercicio abusivo del ius variandi (Art, 66 de la LCT) Y este último no es de aplicación al peón de campo.
c) El RNTA, en su art. 71, a diferencia de la LCT, art.212,cuarto párrafo, no prevé la extinción de la  relación laboral por la mera incapacidad absoluta del trabajador, y como consecuencia no genera obligación indemnizatoria a cargo del empleador, sino únicamente el resarcimiento que procede cuando media el despido patronal en razón de discapacidad del obrero.” Cam.3era. Lab. de Paraná, sala I, 06/12/94, “Vivas, Carlos Ramón c/ Frigorífico Entre Ríos SA. s/cobro de pesos”. Procede el pago de las indemnizaciones del art. 71 y 76,inc.a  en la hipótesis de una enfermedad o accidente que provoca una disminución física total y permanente, que impide al trabajador prestar su fuerza laboral. Pero en casos graves. ,de disminución laboral definitiva, sobreviviente a la iniciación del vínculo y el empleador como quién rescinde el contrato.
d) No le corresponde hacerle lugar al reclamo que el obrero rural realizara de ropa de trabajo e integración del mes de despido,  ni la sustitutiva de preaviso , ni el abandono de trabajo concebido en los términos de la LCT , ni el progreso de acción por cobro de las sumas ante la ruptura “ante tempus” del contrato de temporada, con fundamento en lo previsto en el art. 97 de la ley 20.744 ya que se encuentra amparado por la ley 22.248, rubros no contemplados en la misma. Larga sería la lista de jurisprudencia a nombrar al respecto.
e) Objeto de otra exposición y en extenso será el tratamiento de la jornada de trabajo, ya que existieron y existen intentos, sobre todo en la Pcia. de Santa Fe. de limitar la jornada a 8hs. diarias y 48 hs. semanales, según algunas resoluciones de la CNTA, desde fecha 2004, importando una modificación a las pautas básicas y a los aspectos diferenciados de la ley vigente, que están ligados a la naturaleza, la costumbre, la variedad y característica de la explotación. Allí reside la diferencia entre el trabajo urbano y en el campo. Algunos autores consideran inconstitucional la resolución 021/04 de la CNTA del 15 de julio del 2004 y las posteriores que tratan  este intento de cambio.
f) Respecto  al art. 128 de la ley y su decreto reglamentario 563/81, art. 57, no contienen la presunción  del art. 52,.53,.57 de  la LCT, siendo también inadmisible su aplicación.
g) Es también criticable que no se requiera resolución fundada para el caso de que las partes llegaran voluntariamente a un acuerdo en la audiencia de conciliación en sede administrativa, más aun teniendo en cuenta el carácter liberatorio de los mismos, que no puede dejarse librado a la mera firma  del acta por el funcionario interviniente, (art.139 ley 22.248).
h) Como corolario de lo expuesto, se induce que no le corresponde aplicar el art. 80 de le LCT, en concordancia con el art 13 de la ley 24.24, ya que el régimen de sanciones al empleador ante su incumplimiento, surge del art. 15 de la ley 15.191, y la autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del  RENATRE. Asó lo expresó el Dr. Luis Antoni , vocal preopinante en una sentencia de la V. De la Sala V Cámara Laboral de San Miguel de Tucumán.”...Dicha normativa legal, no prevee sanciones ejecutables ante la justicia provincial del trabajo, ni se traduce en indemnizaciones a favor del trabajador como ocurre con la LCT (Leyes 20.744, 21297,dcto.390/76, legislación  concordante y  complementaria).
 Podemos seguir en la comparación normativa y continuar en la afirmación de que el trabajador rural sigue relegado.
Un trabajo de la Sociedad de Estudios Laborales (SEL), llevado a cabo en el año 2006, permite observar la desigualdad sectorial entre categorías comparables de asalariados, y siempre en desventaja se encuentran los trabajadores rurales.
Cabe la pregunta  de a qué igualdad alude Nuestro Derecho Constitucional y si el objetivo original de la ley 22 248 fue la disciplina de toda relación individual de trabajo, que exterioriza la presencia de un contrato de trabajo dependiente en el ámbito de la “ruralidad”(como lo expresa Roberto Izquierdo), tanto antes como hoy hay sectores excluidos de su alcance dentro de este espacio profesional.
Entonces, más allá que considerar o no inconstitucional el art. 2 de la LCT., o la compatibilidad de sus disposiciones con la ley especial,  les cabe a las entidades obreras OSPRERA Y UATRE:
-          Desarrollar un esfuerzo mayor para que los trabajadores rurales, parte generadora de la riqueza del país cambien sus circunstancias.
-          Controlar los campos, conversar con cada trabajador, instar cursos de capacitación aunque por la dispersión geográfica resulte dificultoso
-          Transformar la mentalidad campesina con respecto a la realización de sus labores, en términos de calidad, cantidad y eficiencia.
-          Controlar  las cooperativas de trabajo que prestan servicios a terceros, en cuánto a los elementos de la relación que deben considerarse a fin de evaluar si existe o no fraude  laboral en su funcionamiento, evitando la precarización del trabajo, en especial en estas zonas de agroindustrias.
-          Por ejemplo controlando la cobertura médica, seguro de accidente de trabajo, descanso, etc vinculado a un estudio social serio con el INAES.
-          Presencia en la prevención, lucha por la igualdad jurídica, y  actitud en los profesionales del derecho, tanto en la interpretación como aplicación de la norma.

Propuestas

Transcribimos aquí los puntos principales de la reforma a la Ley de Trabajo Agrario que será debatida en el Congreso Nacional. 
PRINCIPALES ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA PARA UNA NUEVA LEY DE TRABAJO AGRARIO
Proyecto de Reforma al Régimen Nacional de Trabajo Agrario  [Ley N° 22.248]
  1. Aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo     [Ley N° 20.744]
             El Proyecto innova incorporando como fuente de regulación de a los Convenios Colectivos de Trabajo y a la Ley de Contrato de Trabajo [N° 20.744] (t.o. 1976) y sus modificatorias.
             Ésta última, será de aplicación supletoria, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidad del régimen jurídico específico que se impulsa.
  1. Negociación Colectiva
            Con relación a la aplicación del Régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo, si bien el Proyecto mantiene fuera del régimen especial a quienes estuvieran comprendidos en Convenciones Colectivas de Trabajo con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.248, incorpora como fuente a los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el futuro, y habilita a las representaciones de empleadores y trabajadores a negociar colectivamente en el marco de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004) y  23.546 (t.o. 2004).
             Los mismos determinarán su modo de articulación teniendo en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y áreas que comprenden la actividad agraria.
  1. Período de Prueba
            Se prohíbe expresamente la celebración del contrato de trabajo agrario por período de prueba alguno.
             Este punto importa un fuerte avance respecto del sistema vigente, que si bien no prevé la aplicación del presente instituto, determina que durante los primeros NOVENTA (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.
  1. Modalidades contractuales
            Respecto a las modalidades de contratación, la Ley N° 22.248 prevé DOS (2) categorías de trabajadores:
             a) trabajador permanente: cuando es contratado para la realización de tareas normales y habituales de un establecimiento, siendo su duración por tiempo indeterminado; y
             b) trabajador no permanente: cuando es contratado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad agraria, catalogándola de la misma manera cuando la contratación es para desempeñarse en ferias y remates de hacienda.
            Los trabajadores comprendidos en esta última categoría, constituyen más de DOS TERCIOS (2/3) del total de los trabajadores del sector y representan una proporción aún mayor en gran parte de las actividades productivas regionales que ostentan un carácter cíclico o estacional, a pesar de ello, este colectivo de trabajadores carece en absoluto de estabilidad en su empleo, de licencias especiales, como también de los restantes derechos que los trabajadores temporarios encuentran al amparo de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
            El Proyecto consagra TRES (3) nuevas modalidades contractuales:
             a) contrato de trabajo permanente de prestación continua;
             b) contrato de trabajo temporario; y
             c) contrato de trabajo permanente discontinuo.
            En este sentido, se establece como presunción legal que el contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos expresamente previstos. Dicha presunción se ha dispuesto a fin de evitar los abusos que a veces se cometen recurriendo fraudulentamente a la figura de trabajadores no permanentes.
            El contrato de trabajo temporario se origina en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de cualquiera de las actividades comprendidas dentro del ámbito rural, así como también las que se realizaren en ferias y remates de hacienda y los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.
            Cuando un trabajador temporario sea contratado de manera consecutiva por un mismo empleador en más de una ocasión y con relación a tareas de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas en el régimen estatutario, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda; el mismo será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo.
            Es decir, a dichos trabajadores se le reconocen iguales derechos que los trabajadores permanentes, ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones a partir de su primera contratación, siempre y cuando, la misma respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.
  1. Extinción del Contrato de Trabajo
            El Proyecto establece que la extinción del contrato de trabajo agrario se regirá por las disposiciones del Título XII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
             Como consecuencia de ello; adquieren plena vigencia los institutos del preaviso y la integración del mes de despido, ninguno de los cuales se encuentran previstos por la normativa vigente, y que importan un sustantivo avance a favor de la jerarquización de los trabajadores agrarios al dejar definitivamente de lado una discriminación legal que los afectaba al extinguirse el vínculo laboral.
            Los plazos del preaviso para el trabajador: QUINCE (15) días; y para el  empleador: UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
  1. Vivienda y Alimentación
            El Proyecto impulsa mejoras en lo relativo a las condiciones que deberán reunir esas prestaciones en especie, en los casos en que deban ser proporcionadas por el empleador.
            Con relación a la alimentación de los trabajadores agrarios, se dispone que la misma deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, estableciéndose la obligación por parte del empleador de suministrarla cuando los trabajadores se encontraren imposibilitados de adquirirla como consecuencia de la distancia o dificultades de transporte.
 Además, se establece expresamente la obligación del empleador de suministrar a los trabajadores durante toda la jornada de trabajo, agua potable en cantidad y calidad suficiente, extendiéndose dicha obligación a las viviendas de los trabajadores.
  1. Traslado
             Un tema que merece especial atención, es el relacionado con el traslado de los trabajadores hasta el lugar de trabajo y de regreso a sus domicilios o lugares de residencia.
             Teniendo en consideración las frecuentes y viciadas prácticas que se advierten en este tipo de prestaciones, el Proyecto establece una serie de condiciones para el traslado de los trabajadores a efectos de garantizarles adecuados estándares de seguridad y confort.
             Por ejemplo, cuando mediare entre la ubicación de las tareas y el lugar de alojamiento del trabajador una distancia igual o superior a TRES (3) Km., y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes en materia de transporte.
             Asimismo, se establece la prohibición expresa que los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones y los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas.
  1. Remuneraciones mínimas
             Las mismas deben ser fijadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (CNTA), no pudiendo ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto podrá ser determinado por mes, por día y por hora.
  1. Remuneración por rendimiento del trabajo
            Conocida mayormente como remuneración “a destajo”, ha merecido un especial tratamiento en el Proyecto, marcando sustanciales diferencias con la actual regulación.
             La remuneración por rendimiento del trabajo constituye la forma de pago arquetípica que se observa en la mayoría de las actividades productivas regionales que, al tener un carácter estacional o cíclico, concentran a la mayor cantidad de trabajadores no permanentes.
             A la ya referida desprotección que el actual Régimen dispensa a este tipo de trabajadores, se le agrega que la habilitación para realizar este tipo de pago, característico y funcional al desenvolvimiento de la actividad, no consideró aspectos relativos a su instrumentación, ni mecanismos que aseguren a los trabajadores la percepción de un salario mínimo profesional digno y suficiente para una carga horaria normal.
            En este sentido se establece que las mismas serán fijadas por tiempo o por rendimiento por trabajo, habilitándose la posibilidad de que las partes convengan otra forma de remuneración, pero siempre y cuando sea respetada la mínima fijada para la actividad.
             En los supuestos en que la remuneración sea determinada por rendimiento, el empleador deberá en todos los casos, garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada de modo de permitir la correspondiente percepción de los salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de la misma.
            La remuneración se determinará en la medida que el trabajo se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (CNTA) fije para la actividad para esa unidad de tiempo.
  1. Forma de pago.  Bancarización
            El Proyecto impulsa la bancarización como medio normal de pago, estableciéndose que las remuneraciones deberán abonarse las remuneraciones en dinero a su personal, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en un radio de influencia delimitado; sin perjuicio de lo cual el trabajador podrá exigir que su salario le sea abonado en efectivo.
  1. Bonificación por antigüedad
             Se aumenta la misma resultando del UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta DIEZ (10) años; y del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) cuando tuviere una antigüedad mayor. Actualmente, es del UNO POR CIENTO (1%) cualquiera sea la antigüedad del trabajador.
  1. Limitación de jornada. Horas Extras
            El Régimen Nacional de Trabajo Agrario [Ley N° 22.248], dejó un deliberado vacío legal en orden a la limitación del tiempo de trabajo diario, que en la práctica significó un retroceso en desmedro de los derechos de los trabajadores rurales, en tanto no sólo no se fijaron límites a la duración de la jornada sino que tampoco se contempló el pago de horas extraordinarias, e incluso se admitieron amplias excepciones para el trabajo en días domingos a pesar de consagrarse una prohibición inicial en tal sentido.
            En virtud de tal estado de situación, durante esta gestión, la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (CNTA) dictó la Resolución N° 71 del 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se dispuso que la duración de la jornada no podía superar las OCHO (8) horas diarias y las CUARENTA Y OCHO (48) semanales desde el lunes hasta las TRECE (13) horas del sábado, poniendo fin al criterio de la jornada de “sol a sol” y colocando a los trabajadores rurales en un pie de igualdad respecto de los trabajadores en general alcanzados por el régimen de jornada de trabajo aprobado por las Leyes Nros. 11.544 y 20.744 (t.o. 1976). Como consecuencia de ello, las horas trabajadas en exceso a los límites establecidos deberán abonarse como extraordinarias al 50% o 100%, según corresponda.
            El Proyecto recepta lo establecido por la mencionada resolución, y profundiza aún más el criterio protectorio de esa norma, al fijar un límite para la jornada de OCHO (8) horas diarias y CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales.
  1. Manipulación de sustancias tóxicas.  Agroquímicos
            La manipulación de sustancias con diversos grados de toxicidad en ocasión del trabajo, se trata de una cuestión que ha tomado una magnitud importante en los últimos años debido al desarrollo de nuevos productos que sirven al mejor desempeño de los cultivos, muchos de los cuales pueden llegar a provocar daños en la salud a quienes los aplican, al entorno poblacional, al ecosistema, etc.
             Por ello, el Proyecto establece distintas obligaciones en dicha materia a cargo del empleador; entre ellas: la limpieza de la ropa de trabajo contaminada cuando el trabajador deba efectuar tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador; como así también, el almacenamiento de los envases que hubieran contenido sustancias químicas o biológicas en lugares especialmente señalizados.
  1. Licencia por vacaciones:
             Resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 20744 (t.o 1976) y sus modificatorias, es decir que se aumentan sustancialmente los días de licencia por vacaciones con relación al actual régimen de trabajo agrario.
            Respecto a la época de su otorgamiento, se establece una limitación a las facultades que actualmente tiene el empleador de otorgarlas en cualquier época del año, como así también la potestad de fraccionarlas en DOS (2) cuando la licencia fuera de VEINTE (20) días o más y contara con el consentimiento del trabajador.
  1. Licencia Parental
            Se establece una Licencia Parental paga para el personal permanente de prestación continua de TREINTA (15) días corridos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los SEIS (6) meses posteriores al nacimiento.
             Especial mención amerita esta propuesta, ya que no encuentra contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo ni en la mayoría de las Convenciones Colectivas de Trabajo  y que constituye una conquista de avanzada en atención a los nuevos roles que se configuran la relación de familia.
  1. Protección de la maternidad de las trabajadoras temporarias
            Otro cambio de magnitud es la regulación propuesta en relación a la licencia por maternidad para las trabajadoras temporarias, debido a que introduce importantes avances respecto de las previsiones que el Régimen vigente contiene en esta materia para las trabajadoras no permanentes, concretamente, el régimen vigente limita la licencia por maternidad y la estabilidad laboral a la duración del contrato trabajo.
            El Proyecto otorga a la trabajadora temporaria estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, gozando en consecuencia de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
  1. Espacios de cuidado y contención de niños y niñas.      Jardines de Cosecha
            La Ley 22.248 no contiene previsiones al respecto.
            Se establece que en las explotaciones agrarias el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención atendidos por personal calificado para atender durante la jornada laboral a los niños y niñas a cargo del trabajador.
            Su objetivo  es atender a quienes no hayan cumplido la edad escolar y en contraturno a los que asistan a la escuela durante la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentran.
  1. Derecho de huelga
            La Ley 22.248 establece restricciones al derecho de huelga que se alzaban claramente contra la libertad sindical.
            El Proyecto dispone que la C.N.T.A. promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.
            Se determina que cuando alguna de las partes incumpliera con los deberes y obligaciones vulnerando el principio de buena fe negocial, habilita a la parte afectada a iniciar la acción judicial pertinente, a efectos que se disponga por vía sumarísima el cese inmediato de dicha conducta ante el fuero laboral competente.
             El juzgado o tribunal interviniente, dispondrá además una sanción a la parte incumplidora de hasta un VEINTE POR CIENTO POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
            Los importes que se devenguen se destinarán al funcionamiento del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO PARA TRABAJADORES TEMPORARIOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA y los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.
  1. Prohibición expresa del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
            La problemática del trabajo infantil mereció especial consideración, receptándose las prescripciones de la Ley N° 26.390 sobre prohibición del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.
            Se ratifica expresamente en DIECISÉIS (16) años la edad mínima de admisión en el empleo.
            Asimismo, se impone la obligación por parte del empleador de exigir del trabajador adolescente, sus representantes o tutores un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y garantizar que se sometan a los reconocimientos médicos periódicos.
            Con el objeto de garantizar la terminalidad educativa el empleador al contratar al trabajador adolescente deberá exigir el respectivo certificado de escolaridad.
            Con relación al trabajo en empresa de familia establece que las personas mayores de CATORCE (14) años y menores DIECISÉIS (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, pero la jornada de trabajo en estos casos no podrá superar las TRES (3) horas diarias, y las QUINCE (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar.
            Se establece la prohibición de trabajo nocturno para los menores de DIECIOCHO (18) años.
            La jornada de trabajo deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino, y no podrá exceder de SEIS (6) horas diarias y TREINTA Y DOS (32) semanales, habilitándose la distribución desigual de hasta SIETE (7) horas diarias.
            Finalmente se prohíbe abonar a los trabajadores adolescentes salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios.
  1. Formación y capacitación profesional
            Considerando la incorporación de tecnología, el cambio en los procesos productivos y en las relaciones laborales de la actividad; se ha atendido especialmente esta materia.
 Responsabilidad de los Empleadores:
            La Ley N° 22.248 prácticamente no disponía previsiones al respecto. En tal sentido se establece con criterio general que los trabajadores tendrán derecho a capacitarse para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos.
            Se determina que el empleador deberá desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad específica, y contar con el acuerdo de la entidad sindical más representativa de la actividad; garantizándose el acceso equitativo a todos los trabajadores con independencia del género, categoría profesional, ubicación geográfica, etc.
Responsabilidad del Estado Nacional:
            Se determina que PEN a través del MTEySS deberá concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, que deberá contemplar las distintas actividades regionales y el desarrollo del país.
            Con tal fin, la Cartera Laboral podrá celebrar acuerdos de cooperación con otros organismos públicos y/o privados.
  1. Bolsas de trabajo
            A fin de contribuir a la generación, sostenimiento, mejora y registración del empleo de los trabajadores temporarios y en especial a los migrantes se establece con carácter obligatorio un SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO PARA  TRABAJADORES TEMPORARIOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA; el que será de uso obligatorio para los empleadores y funcionará en el ámbito de las GECAL dependientes del MTEySS.
             Se establece la posibilidad de articular su funcionamiento y accionar con las autoridades locales en las distintas jurisdicciones provinciales.
            Por otra parte, se prevé la continuidad de las bolsas de trabajo existentes a cargo de organizaciones sindicales y con relación a las actividades comprendidas actualmente en la normativa vigente en la materia.
  1. Incorporación de multas por trabajo no registrado
            Al establecerse la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345, que actualmente excluyen a los trabajadores agrarios de la Ley 22.248, resultan de aplicación las multas dispuestas en las mismas, con lo que se iguala a este colectivo de trabajadores con los de la L.C.T.
  1. Incentivo al blanqueo
            Para los trabajadores temporarios (mayormente estacionales y/o migrantes) se establece por el término de VEINTICUATRO (24) meses una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales.
            Asimismo se habilita que por vía reglamentaria se puedan disponer mecanismos que permitan contemplar la situación de los trabajadores agrarios que adolezcan de la totalidad de los aportes para acceder a la jubilación.
  1. Seguridad Social. Jubilación
            En razón de lo señalado por diversos estudios con relación a las pobres condiciones en las cuales se realizan muchas de las tareas del sector agrario y su impacto negativo en la salud psicofísica de los trabajadores; se impulsa incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida y labor de los trabajadores agrarios, a fin de equiparar sus derechos con los trabajadores que se desempeñan en el marco de la Ley N° 20.744.
            Específicamente se dispone un régimen previsional diferencial habilitando la jubilación ordinaria a partir de los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad, sin distinción de sexo, y con VEINTICINCO (25) años de aportes.
            A efectos de evitar el desfinanciamiento del sistema de seguridad social, se  que la contribución patronal se incrementará en DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) con relación a la que rige en el régimen común.
  1. Creación del RENATEA
            Se crea el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), con carácter de entidad autárquica en jurisdicción del M.T.E.S.S., que absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), organismo que queda disuelto.
            Se mantiene la obligación de inscribirse en el Registro, establecida en la Ley N° 25.191, para los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 22.248.
            Con relación al gobierno y la administración del Registro se establece que estará a cargo de un Director General, y de un Subdirector General designados por el PEN a propuesta del M.T.E.S.S..
            Se propugna que el RENATEA refleje en su estructura las representaciones de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria.
            El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores, y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria; y de los Ministerios de Economía, Agricultura y Ciencia y Tecnología.
            Se mantiene su objeto y atribuciones con la excepción de la vinculada a la supervisión del Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para el personal transitorio.
            Se instituye un nuevo sistema integral de protección por desempleo, que incorpora el pago de asignaciones familiares, las prestaciones médico-asistenciales y el cómputo del período respectivo a los fines previsionales.
            Se establece un seguro por servicios de sepelio de carácter obligatorio.
  1. Organismos normativos (CNTA y CAR)
            Se mantienen los organismos normativos de la Ley N° 22.248.
            Con relación a las COMISIONES ASESORAS REGIONALES se le conserva el carácter de organismo consultivo o asesor y se establece que podrán constituirse de manera específica para cada producción o actividad regional que se desarrolle dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinándose su integración en razón de las mismas.
            Con respecto a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se dispone que estará integrada por DOS (2) representantes titulares y DOS (2) suplentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UN (1) representante titular y UN (1) suplente de la MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, UN (1) representante titular y UN (1) suplente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DOS (2) representantes de los empleadores y DOS (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. La Presidencia sigue a cargo de UNO (1) de los representantes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
            Se mantiene al MTEySS como sede del organismo pero con la facultad de constituirse en cualquier lugar del país.
            Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de esos sectores y los representantes de los organismos estatales a propuesta de cada Ministerio y durarán en sus funciones por el plazo de DOS (2) años.
            Se ratifican las principales funciones de la CNTA que son la determinación de remuneraciones mínimas y las condiciones laborales de los trabajadores agrarios.
            En cuanto a los cambios establecidos se destacan los siguientes:
            a) Tratar las remuneraciones mínimas de las actividades regionales no acordadas en las CAR, una vez vencido el plazo establecido en el calendario de actividades cíclicas,
            b) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas y
             c) celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y/o privadas.
            Con relación a las C.A.R. se introducen las siguientes atribuciones:
             a) remitir anualmente a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO el calendario de cada producción o actividad,
             b) Informar a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO del estado de las negociaciones, y
             c) proporcionar la información y realizar las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o actividad regional específica.

Conclusión

Una Política agropecuaria nacional y popular con eje en la industrialización con agregado de valor en origen, en la producción sustentable social, económica y ambientalmente, asentada en la protección de los recursos naturales y de los territorios, lo que implica calidad de vida para los pobladores rurales, políticas de arraigo para los jóvenes, educación y salud públicas y de calidad, servicios esenciales, infraestructura, seguridad y soberanía alimentaria … en fin, un modelo productivo diversificado con distribución de la riqueza e inclusión social; requiere avanzar con leyes laborales específicas que garanticen a los trabajadores del sector las condiciones laborales y salariales que les corresponden como motor de la producción de la riqueza que se genera en nuestro suelo. La Reforma a la Ley de Trabajo Agrario es una de ellas. Convocamos a trabajadores, productores, instituciones, profesionales y sus organizaciones sociales, políticas, intelectuales y sindicales a impulsar esta ley necesaria para el conjunto de los argentinos, por un proyecto de país con soberanía política, independencia económica, justicia social, integración latinoamericana.


  Acto de la CANPO en el Luna Park, 20 de Abril

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